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El TJUE impide a las aerolíneas invocar el control aéreo para eludir indemnizaciones

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha restringido la posibilidad de que las compañías aéreas invoquen una decisión de gestión del tránsito aéreo para quedar exentas de indemnizar a los pasajeros por un gran retraso. La existencia de una orden o restricción impuesta por los servicios de control no constituye, por sí sola, una «circunstancia extraordinaria» a efectos del Reglamento 261/2004.

En su sentencia de 8 de octubre, dictada en el asunto C-108/26 RX, el TJUE establece que los tribunales nacionales deben examinar el acontecimiento que motivó la intervención del control aéreo. La aerolínea tendrá que demostrar que ese hecho, por su naturaleza o por su origen, no era inherente al ejercicio normal de su actividad y escapaba efectivamente a su control.

La resolución afecta a una de las causas de exoneración utilizadas con mayor frecuencia por los transportistas para rechazar reclamaciones. A partir de este pronunciamiento, no bastará con aportar una comunicación de asignación de franjas horarias, una restricción de capacidad o una instrucción de gestión del tráfico. Será necesario identificar y probar la situación concreta que dio lugar a la decisión.

El litigio tiene su origen en un vuelo entre Esmirna, en Turquía, y Varsovia que debía realizarse el 25 de julio de 2023. La aeronave llegó a su destino con un retraso superior a tres horas. Una empresa especializada en el cobro de reclamaciones, a la que la pasajera había cedido su derecho, exigió a la compañía el pago de una compensación de 400 euros más intereses.

La misma aeronave había cubierto inmediatamente antes la ruta entre Katowice y Esmirna. Ese vuelo anterior recibió una franja de despegue más tardía debido a restricciones aplicadas en el espacio aéreo de Hungría y Rumanía por condiciones meteorológicas adversas. La demora de esa primera operación se trasladó al vuelo posterior.

Avería en el avión

Tras aterrizar en Esmirna también se detectó una avería en el avión, cuya reparación se prolongó durante dos horas y ocho minutos. El órgano jurisdiccional polaco que conoce de la reclamación señaló que, si se descontaba del retraso total el tiempo imputable a las medidas de gestión del tránsito aéreo, la demora restante sería inferior a tres horas. La calificación de esas medidas como circunstancia extraordinaria resultaba, por tanto, decisiva para determinar si existía derecho a compensación.

El artículo 5.3 del Reglamento 261/2004 permite al transportista quedar exonerado del pago cuando pruebe que la cancelación o el gran retraso se debieron a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse incluso adoptando todas las medidas razonables. La jurisprudencia europea ha extendido esta regla a los vuelos que llegan a su destino con un retraso igual o superior a tres horas.

La excepción exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos. El acontecimiento no debe ser inherente, por su naturaleza o su origen, al ejercicio normal de la actividad de la compañía y, además, tiene que escapar a su control efectivo. Incluso cuando se cumplen ambas condiciones, el transportista debe acreditar que adoptó todas las medidas razonables para evitar o reducir las consecuencias del incidente.

Análisis del hecho causante del retraso

El Tribunal General había interpretado en enero que una decisión de gestión del tránsito aéreo podía considerarse una circunstancia extraordinaria con independencia de la razón que la motivase, siempre que escapara al control de la aerolínea y esta no hubiera contribuido a su adopción. Ese planteamiento desplazaba el análisis desde el hecho causante hacia la decisión adoptada por los servicios de navegación aérea.

El TJUE corrige ahora esa interpretación. La decisión de control aéreo no es necesariamente el acontecimiento extraordinario, sino la manifestación operativa de una situación anterior. Por ello, la calificación jurídica debe recaer sobre la causa real de la perturbación y no exclusivamente sobre la instrucción administrativa u operativa mediante la que esta se refleja.

La distinción resulta relevante porque las decisiones de gestión del tránsito aéreo pueden responder a situaciones muy diferentes. Un cierre excepcional del espacio aéreo, un fenómeno meteorológico de especial gravedad o un riesgo para la seguridad pueden reunir los requisitos de una circunstancia extraordinaria. No sucede necesariamente lo mismo con la congestión habitual, los ajustes ordinarios de capacidad o las restricciones propias del funcionamiento cotidiano del sistema aeroportuario.

Según el Tribunal de Justicia, admitir que cualquier intervención de los gestores del tráfico aéreo exonere a la compañía ampliaría indebidamente una excepción que debe interpretarse de manera estricta. También rebajaría el elevado nivel de protección de los pasajeros perseguido por el Reglamento 261/2004.

Criterios para resolver las reclamaciones

La sentencia no descarta que las condiciones meteorológicas del caso concreto puedan ser calificadas como extraordinarias. Corresponderá al tribunal polaco comprobar su intensidad, su carácter ajeno a la actividad ordinaria del transportista y la imposibilidad de controlar sus efectos. Por tanto, el pronunciamiento no reconoce automáticamente el derecho de la pasajera a cobrar los 400 euros, sino que fija los criterios con los que deberá resolverse la reclamación.

El TJUE admite igualmente que una circunstancia extraordinaria producida durante un vuelo anterior pueda ser invocada respecto de un vuelo posterior operado con la misma aeronave. Para ello deberá existir una relación causal directa entre el acontecimiento inicial y el retraso posterior. Esa relación no puede presumirse por el mero hecho de que ambos vuelos formen parte de una misma rotación.

El juez nacional deberá valorar la secuencia de los vuelos, el tiempo transcurrido entre ellos, la forma en que la compañía organizó la utilización de la aeronave y el margen del que disponía para impedir que la perturbación inicial se propagara. La planificación de rotaciones excesivamente ajustadas o la falta de medidas para reducir el retraso pueden impedir que la aerolínea atribuya todas las consecuencias a un acontecimiento externo.

Cuando el retraso obedezca simultáneamente a una circunstancia extraordinaria y a otra causa que no tenga esa consideración, el tiempo imputable a la primera podrá descontarse del retraso total. Solo después de realizar esa operación deberá comprobarse si la llegada se produjo con tres o más horas de demora y, en consecuencia, si procede la compensación.

Relevancia procesal

La resolución posee además una singular relevancia procesal. El Tribunal de Justicia ha declarado que la interpretación realizada por el Tribunal General vulneraba la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión y ha sustituido sus respuestas a las cuestiones prejudiciales. Se trata de la primera corrección de este tipo desde que el Tribunal General comenzó a asumir determinadas peticiones de decisión prejudicial.

El fallo refuerza, en definitiva, la carga probatoria de las compañías aéreas. Invocar genéricamente al control aéreo dejará de ser suficiente: el transportista deberá explicar qué sucedió, por qué ese acontecimiento era verdaderamente extraordinario, cómo causó el retraso y qué medidas adoptó para evitar que sus efectos se prolongaran hasta el vuelo reclamado.

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