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El Constitucional admite el recurso contra la acción popular de Madrid y la ley queda suspendida

La suspensión alcanza a la ley entera que habilita a la Comunidad de Madrid para ejercer la acción popular en delitos de incendio y medio ambiente, desórdenes públicos y patrimonio histórico. La admisión a trámite no prejuzga el fondo, el Tribunal no ha dicho si la ley es inconstitucional.

La ley que habilita a la Comunidad de Madrid para ejercer la acción popular queda suspendida, sin que el Constitucional haya resuelto sobre su constitucionalidad. (Ilustración editorial generada con IA).

El Pleno del Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con la Ley 1/2026, de 15 de abril, por la que se habilita a la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la acción popular en determinados ámbitos. La admisión no resuelve el fondo ni declara inconstitucional precepto alguno, lo que hace es abrir el proceso y dejar en suspenso la ley entera mientras se tramita. La decisión se adopta por providencia de 8 de septiembre de 2026, en el recurso número 5465-2026, interpuesto el 16 de julio de 2026 contra una norma de tres artículos y una disposición final. El «Boletín Oficial del Estado» número 233, de 21 de septiembre de 2026, publica el edicto. 


Qué cambia en la práctica

Desde el 21 de septiembre, la Comunidad de Madrid no puede acusar por su cuenta en un juicio penal a quien se enfrente a un proceso por un incendio forestal, por unos disturbios que impidieron celebrar un espectáculo o por haber dañado un edificio protegido. La ley que le daba ese papel ha quedado en suspenso mientras el Tribunal Constitucional resuelve. Eso no significa que esas causas se archiven. El fiscal sigue acusando y quien haya sufrido el daño también puede hacerlo. Lo que desaparece, y solo mientras dure la suspensión, es un acusador más, el de la Administración autonómica.


Una ley de habilitación

El artículo 125 de la Constitución dispone que «los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales». Es la vía por la que quien no es víctima ni Ministerio Fiscal puede intervenir en un proceso penal como parte acusadora, y el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la atribuye a «todos los ciudadanos españoles».

Las personas jurídico-públicas, por el solo hecho de serlo, no disponen de esta vía. El preámbulo de la ley recurrida lo asume como premisa de su propia existencia al sostener que las administraciones «solo podrán ejercitar dicha acción cuando una ley lo habilite específicamente», y cita en apoyo la sentencia del Tribunal Supremo 508/2015 y la sentencia del Tribunal Constitucional 311/2006. La Ley 1/2026, de 15 de abril es exactamente eso, una ley de habilitación. No crea ningún tipo penal, no amplía la acción popular de los ciudadanos y no altera las facultades del Ministerio Fiscal. Entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y se venía aplicando desde entonces.


Los tres ámbitos habilitados

La ley consta de tres artículos, y cada uno inserta un precepto nuevo en una ley autonómica sectorial distinta. El artículo primero añade un artículo 35 bis a la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, que habilita a la Comunidad para ejercer la acción popular en procesos por delitos de incendio y contra los recursos naturales y el medio ambiente que afecten a los recursos forestales, al medio natural o a la fauna, o que generen riesgo para la vida y la salud de las personas, siempre que revistan especial gravedad. El preámbulo lo funda en la «defensa de nuestra riqueza forestal a través de la lucha contra los delitos de incendio y la protección del patrimonio natural».

El artículo segundo añade un artículo 29 bis a la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, referido a los delitos de desórdenes públicos de especial gravedad que hayan dificultado o impedido gravemente la celebración de espectáculos o actividades recreativas comprendidos en esa ley. Es el ámbito con perfil más reconocible. El preámbulo habla de la «persecución de los desórdenes públicos que dificultan o impiden la libre celebración de los espectáculos públicos y las actividades recreativas», y la institución que está detrás del precepto abstracto es la interrupción de acontecimientos deportivos y espectáculos por protestas, que es donde la Administración autonómica no era parte acusadora y quería serlo.

El artículo tercero añade un artículo 38 bis a la Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, para los delitos de especial gravedad sobre el patrimonio histórico de interés para la Comunidad. Los tres preceptos comparten estructura y comparten el mismo límite, el de la especial gravedad, que deja fuera lo que se resuelve por la vía sancionadora administrativa.


El efecto del artículo 161.2

Lo que convierte esta providencia en una noticia con efectos inmediatos no es la admisión, que es un trámite, sino la invocación del artículo 161.2 de la Constitución. La regla general la fija el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional: «La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo ciento sesenta y uno, dos, de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas». La suspensión, por tanto, no la decide el Tribunal, la produce la invocación del Gobierno.

El edicto publicado lo dice con estas palabras: «Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la ley impugnada desde la fecha de interposición del recurso –16/07/2026–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el "Boletín Oficial del Estado" para los terceros».


Dos fechas de suspensión

Son dos fechas y la distinción decide quién queda afectado y desde cuándo. Para las partes, el 16 de julio de 2026. Para todos los demás, el 21 de septiembre de 2026, día de publicación del edicto. Ese es el día desde el que la habilitación no puede invocarse ante un juzgado. El propio artículo 161.2 añade un límite temporal que conviene no perder de vista. El Tribunal deberá ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses. La suspensión no acompaña al pleito hasta la sentencia salvo que el Tribunal lo decida así.


Lo que la providencia no decide

La providencia no declara inconstitucional nada, no valora los motivos del recurso y no anticipa el sentido de la sentencia. El «Boletín Oficial del Estado» publica el edicto de admisión, no el texto íntegro de la resolución, de modo que los motivos de inconstitucionalidad que invoca el Gobierno no constan en la fuente publicada y esta información no se los atribuye.

Tampoco resuelve el edicto qué ocurre con las actuaciones en las que la Comunidad de Madrid se hubiera personado antes del 21 de septiembre. Ni el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni el texto publicado regulan ese extremo, que corresponderá a cada órgano judicial que conozca de la causa. Y nada de esto afecta a la posición de la Comunidad como perjudicada o como titular de bienes dañados, que no deriva de la ley recurrida sino de las reglas generales del proceso penal.

Conviene subrayar, además, lo que la suspensión no es. Una ley suspendida no es una ley anulada. Sigue formando parte del ordenamiento y recupera su aplicación íntegra si el Tribunal levanta la suspensión o desestima el recurso.

Corresponde ahora al Tribunal resolver sobre el mantenimiento de la suspensión dentro del plazo constitucional, y a la Comunidad de Madrid y a su Asamblea, formular alegaciones en el proceso. El encuadre institucional del asunto es el reparto de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia procesal. El Tribunal no decidirá si es conveniente que una Administración autonómica acuse en causas por incendios, sino si una ley autonómica puede atribuirle esa condición, que es una cuestión distinta y de alcance general para las diecisiete comunidades.


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