El magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Pablo Llarena ha rechazado aplicar a Carles Puigdemont la Ley Orgánica 1/2024 de amnistía respecto del delito de malversación que se le atribuye en la causa especial del procés y ha acordado mantener vigente la orden nacional de busca, detención e ingreso en prisión. La resolución, que afecta también a Antoni Comín, confirma la continuidad del procedimiento penal y de las medidas cautelares adoptadas para asegurar la puesta de ambos procesados a disposición judicial.
El auto aborda el efecto que sobre la causa debe producir la sentencia dictada el pasado 16 de julio por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-523/24, promovido mediante cuestión prejudicial por el Tribunal de Cuentas. Luxemburgo declaró que el Derecho de la Unión no se opone a la extinción de responsabilidades vinculadas al empleo de fondos autonómicos para el referéndum del 1 de octubre de 2017 y descartó que los intereses financieros europeos puedan considerarse afectados por la hipotética reducción de la renta nacional bruta que habría provocado una eventual secesión de Cataluña. La sentencia del TJUE elimina así uno de los dos fundamentos utilizados inicialmente por el instructor para negar la amnistía.
Llarena entiende, sin embargo, que permanece intacto el segundo fundamento: la existencia de un supuesto beneficio personal de carácter patrimonial. El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2024 incluye las malversaciones dirigidas a financiar o facilitar las actuaciones del proceso independentista siempre que no hubiera propósito de enriquecimiento. Su apartado cuarto precisa que no se considerará enriquecimiento la aplicación de fondos públicos a esas finalidades cuando no exista intención de obtener un beneficio personal patrimonial.
Ventaja patrimonial
La controversia reside, por tanto, en la interpretación de esa última expresión. El instructor mantiene que los responsables del referéndum obtuvieron una ventaja patrimonial al financiar con caudales públicos una iniciativa cuya realización, de otro modo, habría exigido aportaciones procedentes de su propio patrimonio. El beneficio no consistiría en la incorporación directa del dinero público a sus bienes, sino en el ahorro del desembolso que habrían tenido que asumir personalmente.
Esta construcción jurídica fue respaldada en abril de 2025 por la Sala de Apelación del Tribunal Supremo, que consideró que el concepto de beneficio patrimonial empleado por la ley no se limita al incremento material de la riqueza, sino que puede comprender la evitación de una obligación económica. La tesis de las defensas sostiene, por el contrario, que identificar el ahorro de un gasto con un propósito de enriquecimiento desborda el tenor del artículo 1.4 y convierte en no amnistiable precisamente la utilización de fondos públicos para el 1-O que el legislador incluyó expresamente en el ámbito de la norma.
El pronunciamiento del TJUE no resuelve esta discrepancia interpretativa. La cuestión prejudicial se limitaba a la compatibilidad de la amnistía con el Derecho de la Unión y, en particular, con la protección de sus intereses financieros. No correspondía al tribunal europeo determinar si las conductas concretamente atribuidas a Puigdemont cumplen el presupuesto interno de ausencia de beneficio patrimonial. El auto separa así el juicio europeo de compatibilidad normativa del posterior juicio de subsunción que corresponde a la jurisdicción nacional.
Jurisprudencia constitucional
Una distinción equivalente realiza Llarena respecto de la jurisprudencia constitucional. La STC 137/2025 confirmó, con determinadas correcciones, la constitucionalidad general de la Ley de Amnistía, pero no examinó específicamente si la interpretación del beneficio patrimonial mantenida por el Tribunal Supremo resulta compatible con los derechos fundamentales de Puigdemont. Esa cuestión constituye precisamente el objeto de los recursos de amparo todavía pendientes.
El instructor señala por ello que la continuidad de la orden de detención no tiene carácter “irrevisable”. La resolución rechaza levantarla con los argumentos formulados en este momento procesal, pero admite que podrá volver a examinarse si se producen circunstancias jurídicas relevantes, en particular cuando el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo de los amparos. El propio Constitucional ya denegó en enero su suspensión cautelar al considerar que acordarla habría supuesto anticipar la decisión sobre el fondo del recurso. El ATC 10/2026 precisó entonces que la orden nacional responde a la falta de comparecencia del investigado y a la necesidad de asegurar su sujeción al procedimiento penal.
La consecuencia procesal inmediata es que Puigdemont continúa sujeto a una orden de detención ejecutable dentro del territorio español. No se trata de una orden europea de detención y entrega ni de una orden internacional. Si el instructor hubiera considerado aplicable la amnistía, el artículo 4 de la ley le habría obligado a dejar sin efecto las medidas cautelares y órdenes de busca y captura correspondientes. Al excluir provisionalmente la malversación del ámbito de la norma, mantiene la medida como instrumento para garantizar la comparecencia del procesado ante el Tribunal Supremo.
Actuaciones paralelas
El auto rechaza asimismo las peticiones de archivo por vulneración del principio non bis in idem y de declinación de competencia en favor de los órganos judiciales de Cataluña. La existencia paralela de actuaciones ante el Tribunal de Cuentas no determina por sí sola una doble persecución penal, dada la distinta naturaleza de la responsabilidad contable, mientras que el instructor conserva la competencia sobre la causa penal acumulada.
La resolución no contiene un pronunciamiento sobre culpabilidad ni cierra definitivamente la discusión sobre la amnistía. Mantiene la imputación y la cautela personal a partir de una determinada interpretación del concepto legal de beneficio patrimonial. El siguiente núcleo de decisión corresponde al Tribunal Constitucional, que deberá establecer si esa lectura constituye una aplicación razonada de la legalidad ordinaria o si, por el contrario, vulnera los derechos fundamentales invocados en los recursos de amparo.