Según cifras publicadas por Europa Press, más de 530 personas necesitaron atención médica tras el eclipse total de Sol en España, la mayoría por lesiones oculares causadas por la observación sin protección homologada. Ese dato sanitario, más allá de la anécdota, conduce a una importante cuestión. ¿Puede un afectado reclamar por estos daños? Si la respuesta fuera positiva, ¿en qué supuestos ha de hacerse, ante quién, en qué plazo y con qué pruebas? La respuesta exige distinguir entre varios regímenes de responsabilidad civil que no funcionan igual ni ofrecen las mismas garantías de éxito.
Un daño que no siempre se nota en el momento
Antes de entrar en el terreno jurídico, conviene aclarar un dato clínico relevante para todo lo que sigue. La retina no tiene terminaciones nerviosas para el dolor, de modo que mirar el eclipse sin protección no produce ninguna señal de alarma inmediata. Los primeros síntomas —visión borrosa, una mancha en el centro del campo visual o alteración en la percepción de los colores— suelen aparecer entre las 24 y las 48 horas posteriores a la exposición, y no en el momento del propio eclipse. El alcance real de la lesión, además, no queda fijado ese primer día. Solo es posible determinanarlo con revisiones oftalmológicas de seguimiento que pueden prolongarse semanas o meses, periodo en el que una parte de los casos mejora parcialmente y otra conserva secuelas permanentes. Esta demora en la manifestación del daño y en su estabilización no es un detalle menor, pues condiciona tanto la conducta que deben seguir los afectados como el momento en que, jurídicamente, se considera consolidada la lesión a efectos de plazos.
¿Cuándo es jurídicamente viable reclamar?
No basta con haber sufrido una lesión ocular durante el eclipse para tener automáticamente derecho a una indemnización. El ordenamiento español exige la concurrencia de tres presupuestos clásicos de la responsabilidad civil: un daño real y acreditado (la lesión oftalmológica, con su alcance y secuelas), una acción u omisión de un tercero jurídicamente relevante (un producto defectuoso, la falta de advertencia de un organizador, la ausencia de medidas de seguridad) y una relación de causalidad entre esa conducta y el daño sufrido. A partir de ahí, el título por el que se puede exigir responsabilidad varía según quién sea el sujeto al que se reclama, lo que determina también el nivel de dificultad probatoria.
Dos vías distintas. El producto y el organizador
Responsabilidad objetiva por producto defectuoso.
Si la lesión se produjo porque las gafas o filtros de observación no cumplían la norma técnica exigida (la referencia internacional es la ISO 12312-2, que regula los filtros solares para observación directa), el fabricante, el importador o, en su defecto, el distribuidor pueden responder al amparo del régimen de responsabilidad por productos defectuosos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007, artículos 135 a 146). Se trata de una responsabilidad objetiva. El perjudicado no necesita probar negligencia, solo el defecto del producto, el daño y el nexo causal entre ambos. El fabricante solo puede exonerarse demostrando, entre otras causas tasadas, que el producto no era defectuoso cuando lo puso en circulación o que el defecto era indetectable con el estado de la técnica en ese momento (artículo 140 TRLGDCU).
Responsabilidad por negligencia del organizador
Cuando el daño no deriva de un producto sino de la falta de advertencia o de medidas de seguridad en un acto público de observación (concentraciones organizadas por ayuntamientos, asociaciones astronómicas o entidades privadas), el régimen aplicable es distinto y más exigente para el reclamante. Frente a un organizador privado rige el artículo 1902 del Código Civil, que exige probar culpa o negligencia. Que existía un deber de informar o de facilitar protección adecuada y que se incumplió. Frente a una Administración pública organizadora, se activa el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015 y procedimiento del artículo 67 de la Ley 39/2015), que no exige culpa pero sí un funcionamiento anormal del servicio público y relación de causalidad.
A quién dirigirse y en qué plazos
Los plazos no son uniformes y conviene actuar sin demora, sobre todo teniendo en cuenta que la lesión tarda en manifestarse y en estabilizarse.
Frente al fabricante o distribuidor del producto defectuoso, la reclamación se plantea primero de forma extrajudicial (reclamación escrita o burofax) y, de no obtener respuesta satisfactoria, mediante demanda civil. El plazo de ejercicio de la acción es de tres años desde que el perjudicado tuvo conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del fabricante (artículo 143 TRLGDCU), con un límite absoluto de caducidad de diez años desde que el producto concreto se puso en circulación (artículo 144 TRLGDCU), transcurrido el cual la acción se extingue aunque el daño se manifieste después.
Frente a un organizador privado, la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil prescribe al año, conforme al artículo 1968.2 del mismo texto. La jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa que ese año no se cuenta desde el día del eclipse, sino desde la fecha en que las secuelas quedan médicamente consolidadas o estabilizadas (el alta médica definitiva). Dado que, como se ha explicado, los síntomas oculares pueden tardar entre 24 y 48 horas en aparecer y su gravedad definitiva solo se conoce tras el seguimiento oftalmológico, ese momento de consolidación —y no el del eclipse— es el que realmente pone en marcha el plazo, lo que en la práctica puede retrasarlo semanas o meses.
Frente a un ayuntamiento u otra entidad pública organizadora, es obligatorio presentar antes una reclamación administrativa previa de responsabilidad patrimonial ante la propia Administración, en el plazo de un año desde el hecho o desde la determinación del alcance de las secuelas. Si la Administración no resuelve en seis meses (silencio administrativo negativo) o resuelve desfavorablemente, se abre la vía del recurso contencioso-administrativo.
Dada esta disparidad de plazos y la dificultad de saber de antemano qué régimen resultará aplicable, los abogados especializados en responsabilidad civil recomiendan no esperar al último momento y formalizar la primera reclamación en cuanto se estabilice el cuadro médico.
Qué pruebas debe reunir el afectado
El éxito de cualquiera de estas vías depende, en la práctica, de la solidez del expediente probatorio que el afectado construya desde el primer momento.
Un informe médico oftalmológico detallado, emitido lo antes posible tras la exposición y con seguimiento evolutivo, que describa el diagnóstico, la causa probable y, más adelante, la consolidación de las secuelas, será la pieza central para acreditar tanto el daño como el momento en que empiezan a correr algunos de los plazos anteriores. Conviene acudir al oftalmólogo aunque no se perciba ningún síntoma inmediatamente después del eclipse, precisamente porque el cuadro puede tardar entre 24 y 48 horas en manifestarse, y mantener las revisiones sucesivas hasta que el diagnóstico quede estabilizado.
La conservación física del producto utilizado —gafas o filtro—, junto con su embalaje, etiquetado, marcado de conformidad y folleto de instrucciones, así como la factura o el tique de compra que permitan identificar el establecimiento, el lote y, en lo posible, al fabricante o importador.
Fotografías o vídeos tomados durante la observación, y la identificación de testigos presenciales que puedan corroborar las circunstancias, la ausencia de advertencias o el uso del producto.
Un acta notarial de manifestaciones o de presencia, levantada tan pronto como sea posible, en la que el notario dé fe del estado en que se encuentra el producto utilizado, de las declaraciones del afectado y de los testigos, o de las circunstancias del evento. Este documento, dotado de la máxima eficacia probatoria por su carácter de instrumento público, puede resultar decisivo para fijar de forma indiscutible hechos que de otro modo dependerían solo de la memoria de los implicados o de pruebas fácilmente perdibles con el paso del tiempo.
Un informe pericial —oftalmológico o técnico— que relacione de forma específica el defecto del producto o la omisión del organizador con la lesión concreta sufrida, reforzando el nexo causal exigido en cualquiera de las dos vías.
Qué posibilidades reales de éxito tiene la reclamación
Las probabilidades de éxito no son las mismas según la vía elegida. La reclamación por producto defectuoso parte de una posición procesal más favorable para el afectado, al tratarse de un régimen de responsabilidad objetiva en el que basta acreditar el defecto, el daño y la relación causal, sin necesidad de probar negligencia del fabricante. La reclamación por negligencia de un organizador, en cambio, exige demostrar un incumplimiento concreto del deber de cuidado o de información, lo que introduce un margen de incertidumbre mayor y expone al reclamante a que se invoque una posible concurrencia de culpas: si existían advertencias claras y el afectado decidió observar el eclipse sin protección pese a ellas, los tribunales pueden reducir proporcionalmente la indemnización o incluso excluirla.
En ambos casos, la existencia de un expediente probatorio temprano y sólido —informe médico inmediato y de seguimiento, producto conservado, acta notarial y, en su caso, informe pericial— incrementa de forma sustancial las opciones reales de obtener una indemnización, porque fija los hechos antes de que las pruebas se degraden o se pierdan. El propio carácter diferido de la lesión ocular refuerza la importancia de ese seguimiento médico continuado, ya que un informe único y temprano puede no reflejar todavía el alcance final del daño. Por el contrario, la ausencia de estas precauciones suele traducirse en reclamaciones débiles, fácilmente impugnables por la parte contraria.
Los expertos jurídicos insisten, además, en un último consejo práctico. No se debe firmar ningún acuerdo transaccional ni aceptar ofertas de indemnización de aseguradoras o fabricantes sin el asesoramiento previo de un abogado especializado en responsabilidad civil o derecho de consumo, ya que estas propuestas suelen implicar la renuncia a acciones legales posteriores por un importe inferior al que correspondería. El eclipse solar en España ha puesto de relieve que los fenómenos naturales de gran expectación pública no están exentos de consecuencias jurídicas, y que la seguridad jurídica de los afectados empieza por saber, desde el primer momento, qué reclamar, ante quién y con qué pruebas.