La doctrina se recoge en varias sentencias dictadas el 24 de junio sobre recursos planteados por el Institut Català de la Salut (ICS). Una de ellas es la sentencia 791/2026, correspondiente al recurso de casación 9210/2024, en la que el Supremo confirma las resoluciones que habían reconocido a una facultativa el derecho a percibir durante sus vacaciones la parte proporcional del complemento asociado a las guardias realizadas habitualmente.
La controversia se originó en la reclamación de una profesional estatutaria que solicitó que en la retribución de sus vacaciones correspondientes a los años 2017 a 2021 se incluyera el importe medio percibido por las guardias. El cálculo reclamado tomaba como referencia los ingresos obtenidos por atención continuada durante los once meses anteriores al periodo vacacional.
El ICS rechazó inicialmente la solicitud. La Administración sanitaria sostenía que el II Acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad excluía ese complemento durante las vacaciones y defendía, además, que su importe ya estaba incorporado al precio de la hora de guardia o compensado mediante días adicionales de descanso.
Dos sentencia favorables anteriores
La facultativa acudió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Girona, que reconoció su derecho a cobrar la parte proporcional del complemento. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la decisión al considerar que las guardias formaban parte de su retribución ordinaria y que un acuerdo colectivo no podía limitar el derecho a disfrutar de unas vacaciones plenamente remuneradas.
El recurso de casación obligó al Supremo a determinar si una disposición convencional puede excluir de la nómina de vacaciones el complemento de atención continuada cuando este se percibe regularmente durante los periodos de trabajo. La respuesta de la Sala es negativa: la negociación colectiva puede regular las condiciones, la cuantía o el sistema de cálculo del complemento, pero no suprimirlo durante las vacaciones cuando integra la remuneración normal del profesional.
El Tribunal parte del artículo 14.m) del Estatuto Básico del Empleado Público y del artículo 17.1.g) de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Ambos preceptos reconocen el derecho de los empleados públicos y del personal estatutario sanitario a disfrutar de vacaciones periódicas retribuidas.
Regulación europea e internacional
La Sala incorpora también la regulación europea e internacional. El artículo 7 de la Directiva 2003/88 obliga a los Estados miembros a garantizar un periodo mínimo de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, mientras que el Convenio 132 de la Organización Internacional del Trabajo dispone que el trabajador debe percibir durante ese periodo, al menos, su remuneración normal o media.
A partir de estas normas, el Supremo aplica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual el derecho a disfrutar de vacaciones y el derecho a recibir una retribución durante ellas son dos vertientes inseparables de un mismo derecho. Su finalidad es que el trabajador se encuentre, desde el punto de vista económico, en una situación comparable a la que mantiene durante los periodos de prestación efectiva de servicios.
La exclusión de componentes ordinarios del salario podría producir una pérdida económica capaz de desincentivar el disfrute de las vacaciones. Por esa razón, la retribución vacacional no puede limitarse al salario base o a los complementos fijos, sino que debe incorporar también los conceptos variables vinculados de manera estable y habitual al ejercicio de las funciones profesionales.
Guardias obligatorias, permanentes y previsibles
En el ámbito sanitario, el Supremo considera que el complemento de atención continuada adquiere carácter ordinario cuando las guardias se prestan de forma obligatoria, permanente y previsible. Que su importe pueda variar en función del número de guardias realizadas no lo convierte automáticamente en una percepción excepcional o extraordinaria.
La resolución introduce, no obstante, un límite importante. La doctrina no implica que cualquier guardia aislada o cualquier concepto retributivo ocasional deba computarse necesariamente durante las vacaciones. Será preciso acreditar que la atención continuada constituye una parte habitual de la prestación de servicios y de los ingresos del profesional. La cuestión deberá valorarse atendiendo a las condiciones concretas del puesto y a la regularidad con la que se perciba el complemento.
El Supremo rechaza asimismo que los días de descanso concedidos después de las guardias puedan sustituir su inclusión en la retribución vacacional. El descanso compensatorio responde a la ordenación del tiempo de trabajo y a la protección de la salud del profesional, mientras que la remuneración de las vacaciones garantiza que el ejercicio del derecho al descanso anual no provoque una reducción salarial. Se trata, por tanto, de derechos con fundamentos y finalidades diferentes.
El pronunciamiento trasciende el caso concreto del sistema sanitario catalán. Aunque cada reclamación deberá examinarse conforme a sus circunstancias y al régimen retributivo aplicable, la interpretación fijada por el Supremo vincula a los órganos judiciales y puede proyectarse sobre el personal estatutario de los distintos servicios autonómicos de salud que realice guardias con carácter estructural y habitual.