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Grabar, guardar y difundir ¿qué es delito y qué no?

La Audiencia Provincial de Madrid ha cerrado en firme la querella del abogado Jacobo Teijelo contra los periodistas que publicaron las grabaciones del caso Leire Díez. A partir de la noticia, analizamos cuáles son las consecuencias jurídicas de grabar una conversación, dependiendo de quién grabe, para qué y qué haga después con el archivo.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó el 30 de julio de 2026, mediante los autos 866/2026 y 867/2026, el archivo definitivo de la causa penal que el abogado Jacobo Teijelo Casanova dirigió contra los periodistas José María Olmo y Agustín Marco, contra los responsables de El Confidencial y Libertad Digital y contra las sociedades editoras. El origen eran tres bloques informativos apoyados en grabaciones, entre ellas la de una reunión celebrada en febrero de 2025 en el propio despacho del querellante. Teijelo sostenía que esos audios se habían obtenido y difundido vulnerando su intimidad, su derecho de defensa y el secreto profesional. 

El tribunal no encontró indicio alguno de que los periodistas hubieran realizado las grabaciones, admitió que se acogieran al secreto de fuentes, rechazó que pudieran ser llamados a declarar como investigados por el solo hecho de figurar en una querella y descartó ordenar la retirada de los audios. La conclusión: los profesionales actuaron amparados por el artículo 20.1 a) y d) de la Constitución. Contra los autos no cabe recurso.

Sobre ese armazón se apoyan cuatro reglas que van mucho más allá del caso.

Primera regla. Quien participa en la conversación puede grabarla

Es el punto de partida de todo el sistema y viene de lejos. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, estableció que el secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 de la Constitución no puede oponerse frente a quien tomó parte en la comunicación. No hay secreto para aquel a quien el mensaje se dirige, y retenerlo —también mediante grabación— no infringe ese precepto. El Tribunal Constitucional añadió un matiz relevante. En nuestro ordenamiento no existe un «derecho a la voz» autónomo, a diferencia de otros sistemas europeos. La voz se protege por la vía de la intimidad, no por sí misma.

Esa es exactamente la doctrina que la Audiencia de Madrid aplica en el segundo bloque del auto 867/2026. Aun aceptando que otra de las grabaciones la hubiera hecho uno de los asistentes a las reuniones, grabar una conversación en la que uno mismo interviene no constituye delito.

Segunda regla. Quien no participa, delinque

El cambio de posición cambia el régimen por completo. Colocar una grabadora en una sala ajena, instalar una aplicación de espionaje en el móvil de otra persona o interceptar una llamada encaja en el artículo 197.1 del Código Penal, que castiga con prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien, para descubrir secretos o vulnerar la intimidad de otro y sin su consentimiento, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen.

En el plano civil, la Ley Orgánica 1/1982 dibuja la misma línea con una precisión que a menudo se pasa por alto. Su artículo 7 considera intromisión ilegítima el emplazamiento de aparatos de escucha aptos para grabar la vida íntima de las personas y la utilización de esos medios para conocer «manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios». La cláusula final es la clave: si lo que se graba va dirigido a quien graba, no estamos en ese supuesto.

Tercera regla. Grabar y difundir son dos actos jurídicos separados

Aquí se concentra la mayor parte de los problemas reales, y también la confusión más extendida. Que la grabación sea lícita no dice nada sobre lo que puede hacerse con ella después.

La difusión se juega en otro terreno. El del artículo 18.1 de la Constitución. El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima divulgar hechos de la vida privada que afecten a la reputación y el buen nombre. El artículo 197.7 del Código Penal sanciona con prisión de tres meses a un año o multa a quien difunda sin autorización imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas con la anuencia del afectado en un domicilio o en un lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente su intimidad; y prevé multa para quien, habiéndolas recibido, las reenvíe. El propio auto de la Audiencia recoge ese matiz al advertir que la difusión posterior sí podría afectar a la intimidad, aunque solo si alcanza el núcleo íntimo personal o familiar, algo que descarta en el caso.

A ello se suma la normativa de protección de datos, que muchos ciudadanos ignoran que les afecta. Una voz o una imagen identificables son datos personales. El RGPD excluye de su ámbito el tratamiento realizado por una persona física en actividades exclusivamente personales o domésticas (artículo 2.2.c), pero el Comité Europeo de Protección de Datos y la Agencia Española interpretan esa excepción de forma restrictiva. Desde la sentencia Lindqvist del TJUE, publicar contenido en internet accesible a un número indeterminado de personas queda fuera del paraguas doméstico. La AEPD ha sancionado a particulares por difundir grabaciones por WhatsApp o en redes sociales, con multas que van de unos cientos a varios miles de euros.

El caso de las grabaciones a agentes de la autoridad ilustra bien la distinción. El artículo 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana tipificaba como infracción grave el uso «no autorizado» de imágenes de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. La STC 172/2020, de 19 de noviembre, anuló ese inciso por incurrir en censura previa prohibida por el artículo 20.2 de la Constitución. Grabar a un agente en la vía pública no es sancionable por sí mismo; difundir esas imágenes puede serlo si pone en peligro su seguridad personal o familiar, la de instalaciones protegidas o el éxito de una operación.

Cuarta regla. Como prueba, sirve, pero con condiciones

Es el escenario más frecuente. La persona que graba a quien la amenaza, la acosa o la coacciona para poder acreditarlo. La jurisprudencia lo admite. El Tribunal Supremo, en la STS 507/2020, de 14 de octubre (caso Gürtel), sistematizó que la grabación obtenida por uno de los interlocutores no vulnera el secreto de las comunicaciones ni, con carácter general, la intimidad, y lo ha reiterado en resoluciones posteriores como la STS 753/2024, de 22 de julio, al analizar los requisitos de licitud de este material.

Los límites son tres y son importantes. El primero es el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: la prueba obtenida vulnerando derechos fundamentales no surte efecto. El segundo afecta al derecho a no declarar contra sí mismo del artículo 24.2 de la Constitución: cuando el interlocutor provoca artificiosamente la conversación para arrancar una confesión sobre hechos pasados, la grabación puede quedar excluida o ver muy rebajado su valor, línea que arranca de la STS 421/2014 (caso Mercasevilla) y se recuerda en la STS 214/2018. El tercero es más rotundo. Si la grabación se realiza bajo dirección policial y sin autorización judicial, deja de ser una iniciativa privada y se convierte en una injerencia estatal sin cobertura. A todo ello se añade que ninguna grabación tiene valor concluyente por sí sola. Se valora junto al resto del material probatorio y debe estar libre de manipulación.

Los espacios donde el régimen general no se aplica

Hay ámbitos con reglas propias, más estrictas.

En el trabajo. El artículo 89.2 de la LOPDGDD prohíbe sin excepción instalar sistemas de grabación de sonido en vestuarios, aseos, comedores y lugares análogos. El 89.3 solo admite la grabación de sonidos en el centro de trabajo cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad, y siempre con proporcionalidad e intervención mínima. Es una habilitación excepcional, no una potestad ordinaria de control.

En la relación abogado-cliente. El artículo 16 de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, dispone que todas las comunicaciones entre un profesional de la abogacía y su cliente son confidenciales, incluso en fase extrajudicial, y solo pueden intervenirse en los casos y con los requisitos previstos en la ley. Resulta ilustrativo que la Audiencia rechazara esa protección respecto de uno de los interlocutores grabados: según el propio querellante, era un «aspirante a cliente» que nunca contrató sus servicios. La confidencialidad protege una relación efectivamente constituida, no la mera presencia en un despacho.

Cuando graba —o publica— un medio de comunicación

Aquí conviene deshacer un malentendido que la lectura rápida de este archivo puede alimentar. La resolución no autoriza al periodista a grabar clandestinamente; protege al que publica lo que recibe.

Para que la libertad de información prevalezca sobre la intimidad, el Tribunal Constitucional exige dos condiciones: veracidad y relevancia pública. Y veracidad no significa coincidencia exacta con la realidad, sino diligencia comprobatoria exigible a un profesional. Sobre esa base, la Audiencia consideró que la reunión de febrero de 2025 tenía «enorme relevancia pública» y que el material era auténtico, con repercusión constatada en radio, televisión y el Congreso.

El límite está en el método. La STC 12/2012, de 30 de enero, resolvió que el uso de cámara oculta por un periodista constituye en todo caso una intromisión ilegítima en la intimidad y la propia imagen, con independencia de que lo investigado tuviera relevancia pública. Lo constitucionalmente prohibido es la utilización del método mismo. La STC 25/2019 lo reiteró respecto de la obtención subrepticia de información en un ámbito estrictamente privado como una consulta profesional.

De modo que el mapa periodístico queda de este modo: publicar un audio entregado por una fuente, con diligencia en la verificación e interés general acreditado, está amparado por el artículo 20 de la Constitución, y el secreto de fuentes permite no revelar su procedencia. Obtenerlo uno mismo mediante engaño o captación oculta, no.

Cinco preguntas antes de pulsar «grabar»

1. ¿Participo en la conversación? Si sí, grabarla no vulnera el secreto de las comunicaciones. Si no, probablemente estoy cometiendo un delito del artículo 197.1 del Código Penal.

2. ¿Para qué la quiero? Conservarla como prueba y aportarla a un procedimiento es lícito. Publicarla es una decisión jurídicamente distinta y con su propio régimen.

3. ¿Estoy provocando la conversación para obtener una confesión? Si la respuesta es sí, la grabación puede resultar inservible en juicio.

4. ¿Dónde va a acabar el archivo? Compartirlo en redes o en grupos abiertos me saca de la excepción doméstica del RGPD y me expone a una sanción administrativa.

5. ¿El contenido toca el núcleo íntimo personal o familiar? Si lo toca, la difusión será difícilmente defendible, incluso cuando la grabación fuera lícita.

La tecnología ha universalizado la capacidad de registrar lo que ocurre alrededor. El Derecho no ha respondido prohibiéndolo, sino separando con cuidado tres momentos —captar, conservar y divulgar— y exigiendo una justificación distinta en cada uno. Los autos de la Audiencia de Madrid son, en el fondo, un recordatorio de esa arquitectura. La licitud no depende del aparato, sino de la posición desde la que se usa y del destino que se le da a lo grabado.


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