La resolución tiene una relevancia que va más allá del caso concreto de una conocida marca de gafas de sol. El Supremo vuelve a subrayar que el convenio aplicable a una plantilla no puede elegirse atendiendo solo a criterios formales, comerciales o de conveniencia empresarial, sino que debe determinarse en función de la actividad real y preponderante desarrollada por la compañía. En este caso, el tribunal considera que la venta de gafas, lentillas y productos vinculados a la óptica sitúa a Hawkers dentro del ámbito funcional del convenio madrileño de comercio de óptica al detalle, aunque la empresa defendiera que su actividad principal era la venta de gafas de sol como producto de moda.
El litigio se inició a raíz de la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT contra la empresa. El sindicato sostenía que Hawkers estaba aplicando indebidamente a sus trabajadores de la Comunidad de Madrid el convenio de comercio textil, cuando la actividad desempeñada en sus establecimientos encajaba materialmente en el sector de la óptica. La diferencia no era meramente nominal. La aplicación de uno u otro convenio condicionaba salarios, categorías profesionales, jornada, derechos laborales y demás condiciones de trabajo.
La tesis sindical partía de que los empleados no se limitaban a vender artículos de moda, sino que trabajaban en establecimientos dedicados a la comercialización de productos ópticos. Según esa posición, la venta de gafas graduadas, lentes de contacto y otros productos relacionados con la visión no podía quedar subsumida en el comercio textil por el mero hecho de que la marca tuviera una fuerte dimensión comercial o de moda. La empresa, por el contrario, defendía que su actividad principal era la venta de gafas de sol y que estas podían considerarse accesorios o incluso equipos de protección individual, pero no productos propios de un establecimiento óptico en el sentido pretendido por la parte demandante.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya había dado la razón al sindicato, y el Supremo confirma ahora ese criterio. La Sala de lo Social rechaza el encuadramiento convencional realizado por Hawkers y declara que la empresa debe aplicar a sus trabajadores madrileños el convenio de comercio de óptica al detalle y talleres anejos. La consecuencia directa es que la compañía deberá abonar las diferencias salariales correspondientes desde el 20 de noviembre de 2024, fecha desde la que se reclamaba la aplicación del convenio sectorial correcto.
Actividad principal
La sentencia incide en una cuestión clásica del derecho laboral, la determinación del convenio colectivo aplicable cuando una empresa desarrolla una actividad que puede presentar elementos de varios sectores. En estos casos, la jurisprudencia atiende al criterio de la actividad principal, real y efectiva, no a la denominación comercial de la empresa ni a la forma en que esta quiera presentarse ante el mercado. Para los tribunales, lo relevante no es tanto si una marca se posiciona como firma de moda, de diseño o de consumo, sino qué actividad económica despliega de forma objetiva y qué servicios prestan sus trabajadores.
El fallo resulta especialmente interesante en un contexto en el que muchas empresas operan con modelos híbridos, a medio camino entre el comercio especializado, el retail de moda, los servicios técnicos y la venta digital. La frontera entre sectores se ha vuelto cada vez más difusa, pero esa transformación empresarial no elimina la necesidad de aplicar el convenio que corresponda a la actividad realmente desarrollada. La sentencia recuerda que el encuadramiento convencional no puede utilizarse como una herramienta para reducir costes laborales si el convenio elegido no se corresponde con el ámbito funcional de la empresa.
La decisión puede tener impacto en otras compañías que comercializan productos con una doble dimensión sanitaria o técnica, por un lado, y de moda o consumo, por otro. En el caso de las gafas de sol, el componente estético o de marca no desplaza necesariamente la naturaleza óptica del producto ni la actividad desarrollada por los establecimientos cuando la empresa opera en ese mercado de forma especializada. La clave, según el criterio confirmado por el Supremo, está en analizar la actividad efectiva y no solo la estrategia comercial.
Función del conflicto colectivo
La resolución también refuerza la función del conflicto colectivo como vía procesal para corregir prácticas empresariales que afectan de manera homogénea a una plantilla. No se trata de reclamaciones individuales aisladas, sino de una controversia sobre las condiciones laborales aplicables a un grupo de trabajadores. La sentencia permite así fijar un criterio común y evita que cada empleado tenga que litigar por separado para reclamar las diferencias derivadas del convenio correcto.
Para Hawkers, el fallo implica una obligación inmediata de adaptación convencional en sus centros de trabajo de la Comunidad de Madrid y el pago de las diferencias salariales generadas desde la fecha reconocida en la sentencia. Para los trabajadores, supone el reconocimiento de que su relación laboral debe regirse por el marco sectorial de la óptica al detalle, con las consecuencias económicas y laborales que ello comporta.
La sentencia se produce además en un momento de especial sensibilidad en el sector del comercio, marcado por la negociación y discusión de nuevos marcos convencionales para grandes cadenas y por el debate sobre la homogeneización de condiciones laborales en actividades de retail. En ese escenario, el Supremo introduce un límite claro: la modernización de los modelos de negocio y la expansión de marcas con fuerte identidad comercial no permiten desdibujar el convenio aplicable cuando la actividad real pertenece a un sector específico.
El caso Hawkers demuestra que el convenio colectivo no se elige por afinidad comercial ni por conveniencia económica, sino por correspondencia con la actividad efectivamente realizada. Y cuando esa actividad es la venta especializada de productos ópticos, la plantilla debe quedar amparada por el convenio de óptica, aunque la empresa se presente ante el consumidor como una marca de moda o de gafas de sol.