El Tribunal Supremo ha aclarado el régimen jurídico aplicable a las reclamaciones de daños y perjuicios provocados por actos de competencia desleal que, por su gravedad, falsean la libre competencia y afectan al interés público. La Sala Primera establece que estas acciones indemnizatorias deben regirse por la Ley de Competencia Desleal (LCD), incluido su sistema de prescripción, y no por las reglas específicas establecidas para las infracciones del Derecho de la competencia, como los cárteles o los abusos de posición dominante. La diferencia no es menor: determina cuánto tiempo tiene el perjudicado para acudir a los tribunales y puede decidir por sí sola el éxito o el fracaso de una demanda.
La doctrina se contiene en la sentencia 1189/2026, de 17 de julio, en la que el Supremo estima el recurso presentado por Fremap frente a una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid que había condenado a la mutua a indemnizar con 953.410,79 euros a una empresa dedicada a los servicios de prevención de riesgos laborales. El Alto Tribunal concluye ahora que la acción estaba prescrita y restablece en este punto el criterio que había mantenido el juzgado de primera instancia.
El litigio tiene su origen en unas conductas desarrolladas entre 2002 y 2005 por varias mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Asociación de Servicios de Prevención Ajenos (ASPA) denunció que estas entidades estaban utilizando recursos de la Seguridad Social para financiar parte de su estructura y funcionamiento y ofrecer servicios de prevención a precios inferiores a su coste real, lo que perjudicaba a las empresas privadas que competían en ese mercado.
Comisión Nacional de la Competencia
La entonces Comisión Nacional de la Competencia archivó la denuncia en octubre de 2008. Sin embargo, después de un prolongado recorrido judicial, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anuló en marzo de 2014 aquella decisión y declaró acreditada la infracción del entonces artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, antecedente del actual artículo 3 de la Ley 15/2007. Fremap figuraba entre las mutuas responsables de las prácticas examinadas.
Dos años después, en 2016, Diconsal presentó una demanda contra Fremap en la que reclamó los 953.410,79 euros por los daños que aseguraba haber sufrido como consecuencia de aquellas prácticas, más los correspondientes intereses legales. La cuestión que terminaría llegando al Supremo no se centraba únicamente en la existencia del perjuicio, sino en determinar qué régimen de prescripción debía aplicarse a la acción.
El juzgado consideró que la reclamación había prescrito. La Audiencia Provincial de Madrid, sin embargo, revocó esa decisión mediante sentencia de marzo de 2022 y estimó íntegramente la demanda. Para la Audiencia, las conductas contempladas en el artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia debían considerarse ilícitos antitrust y la acción indemnizatoria no podía entenderse nacida hasta que adquirió firmeza la resolución que constataba la infracción. Ese razonamiento permitía considerar presentada a tiempo la demanda de Diconsal.
Distinción entre dos ámbitos jurídicos
El Supremo rechaza ahora esa interpretación y establece una distinción entre dos ámbitos jurídicos que, aunque estrechamente relacionados, no son equivalentes. Por un lado están las infracciones del Derecho de la competencia en sentido estricto, como los acuerdos colusorios prohibidos por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia o los abusos de posición dominante del artículo 2. Por otro, los actos de competencia desleal que, por falsear la libre competencia y afectar al interés público, pueden también ser perseguidos por las autoridades de competencia conforme al artículo 3 de la misma ley.
Que estos últimos puedan ser objeto de intervención por parte de las autoridades de competencia no transforma, según razona la Sala Primera, su naturaleza jurídica. Continúan siendo actos de competencia desleal y, por tanto, las acciones civiles destinadas a obtener una indemnización por los perjuicios causados deben someterse a la Ley de Competencia Desleal.
La consecuencia práctica está en los plazos. El artículo 35 de la vigente Ley de Competencia Desleal establece que las acciones contempladas en la norma prescriben al año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto desleal y, en todo caso, a los tres años desde la finalización de la conducta. La acción de resarcimiento de daños y perjuicios figura expresamente entre las acciones que pueden ejercitarse frente a una conducta desleal.
Ley de Defensa de la Competencia
Ese régimen es notablemente distinto del establecido actualmente por la Ley de Defensa de la Competencia para las auténticas infracciones del Derecho de la competencia. Su artículo 74 concede un plazo de cinco años para exigir responsabilidad por los daños derivados de esas infracciones y, además, prevé la interrupción de la prescripción cuando una autoridad de competencia inicia una investigación o un procedimiento sancionador relacionado con los hechos.
Precisamente esta diferencia convierte la sentencia en especialmente relevante para la estrategia procesal de empresas y abogados. Cuando el perjuicio procede exclusivamente de un acto de competencia desleal que adquiere relevancia pública porque falsea la competencia, el afectado no puede necesariamente esperar a que termine el procedimiento ante la autoridad administrativa y sus posteriores recursos judiciales para plantear después una reclamación de daños. Los plazos de la Ley de Competencia Desleal pueden seguir corriendo de manera independiente.
En el caso concreto, el Supremo considera que la acción estaba claramente prescrita. La conducta había terminado en 2005 y, además, a más tardar desde la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Supremo de marzo de 2014 la empresa perjudicada conocía tanto la existencia de la actuación como la identidad de sus responsables. Cuando Diconsal presentó su demanda en 2016 ya había transcurrido el plazo correspondiente.
La sentencia aclara así una zona de contacto particularmente compleja entre el Derecho de la competencia y la competencia desleal. Una misma conducta puede afectar al funcionamiento competitivo del mercado y justificar la intervención de la autoridad de competencia, pero ello no significa automáticamente que las acciones privadas de indemnización queden sometidas al régimen favorable establecido para los daños derivados de cárteles, abusos de posición dominante y otras infracciones antitrust.
La doctrina obliga, por tanto, a determinar desde el inicio cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la conducta que ha producido el perjuicio. Esa calificación condicionará no sólo el fundamento de la demanda, sino también el plazo disponible para ejercitarla. Para los potenciales perjudicados, la principal consecuencia es clara: ante un acto de competencia desleal no resulta prudente esperar a que concluya todo el procedimiento administrativo y contencioso para reclamar una indemnización, porque para entonces la acción civil puede haber prescrito.