Begoña Gómez ha presentado una denuncia por la difusión, desde los perfiles oficiales del Partido Popular, de un vídeo de precampaña generado con inteligencia artificial en el que aparecen recreaciones de su imagen y su voz, junto a las de otras personas relacionadas con el PSOE. La acción se dirige contra quienes gestionaron las cuentas del partido y contra las personas que, dentro de su estructura, impartieron las instrucciones para elaborar o publicar el contenido. El escrito solicita que sea citado el secretario general del PP, Miguel Tellado, con el fin de identificar a sus responsables.
En la grabación, difundida el pasado 21 de octubre, una versión artificial de Gómez afirma: «Si tener una cátedra gracias a que mi marido es el presidente es de zurdos, pues sí, soy zurda». La defensa sostiene que la denunciante nunca pronunció esas palabras, no participó en el vídeo y tampoco consintió la utilización de su imagen o la imitación de su voz. Según el escrito, la pieza no se limita a caricaturizar su apariencia, sino que le atribuye una declaración falsa con la que aparentemente asumiría hechos que la perjudican. La denuncia cifra el alcance de la publicación en 2,3 millones de visualizaciones, más de 2.000 comentarios y alrededor de 35.000 interacciones.
Tipo penal aplicable
La primera precisión jurídica es que la denominada «suplantación de imagen» o «suplantación de identidad digital» no constituye, con ese nombre, un delito autónomo y general en el Código Penal. La calificación empleada por la denunciante describe la conducta que considera lesiva, pero no determina por sí misma el tipo penal aplicable. Será el órgano judicial el que deberá establecer si los hechos pueden encajar en alguno de los delitos actualmente previstos o si su respuesta debe buscarse principalmente en las vías civil, administrativa o de protección de datos.
El conflicto parte de dos grupos de derechos constitucionales. El artículo 18.1 de la Constitución reconoce el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, mientras que el artículo 20 protege las libertades de expresión, creación artística e información. Ninguno de estos derechos es absoluto. La solución exige ponderar el interés general del mensaje, su contexto electoral, la condición pública o privada de la persona representada, el carácter inequívocamente satírico o potencialmente engañoso de la grabación, el contenido concreto de las palabras atribuidas y la intensidad de su difusión.
La libertad de expresión recibe una protección especialmente amplia cuando se ejerce dentro del debate político. Esa protección alcanza a la crítica áspera, provocadora y de mal gusto, así como a la caricatura y a la parodia. Pero la amplitud de ese margen no significa que cualquier utilización de la identidad de una persona resulte legítima. Una cosa es presentar una exageración reconocible como sátira y otra construir una declaración audiovisual suficientemente verosímil para que una parte del público pueda atribuirla a la persona real.
La Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima tanto la reproducción o publicación no consentida de la imagen de una persona como la imputación de hechos o la formulación de juicios que lesionen su dignidad, fama o propia estimación. La misma norma admite la utilización de caricaturas de personas con notoriedad o proyección pública conforme a los usos sociales. Esa excepción será uno de los principales puntos de discusión.
Gómez no ocupa un cargo público
Gómez no ocupa un cargo público ni concurre como candidata a las elecciones, circunstancia destacada expresamente en su denuncia. Su matrimonio con el presidente del Gobierno no la convierte automáticamente en autoridad ni elimina sus derechos de la personalidad. No obstante, su participación en actividades públicas y su presencia en procedimientos judiciales le han proporcionado una proyección informativa que también deberá ser valorada. La jurisprudencia europea ha advertido, en asuntos como Dupate contra Letonia, que la pareja de una persona políticamente relevante no pierde por ese solo vínculo su esfera de protección, aunque las circunstancias concretas de aquel precedente —relacionado con fotografías de un momento familiar e íntimo— sean diferentes de las de una parodia electoral.
Tampoco encaja perfectamente el caso en la excepción legal prevista para fotografías tomadas durante actos públicos. El vídeo no reproduce simplemente una imagen captada en un acontecimiento noticiable, sino que crea un personaje sintético, le proporciona movimiento y simula su voz para atribuirle una afirmación que nunca realizó. La cuestión se desplaza así desde la mera publicación de una fotografía hacia la apropiación digital de rasgos identificativos y la fabricación de una conducta inexistente.
Artículo 50 del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial
Desde el pasado 2 de agosto está plenamente vigente el artículo 50 del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial. La norma define la «ultrasuplantación» como el contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado mediante IA que se asemeja a personas o sucesos reales y puede inducir a creer erróneamente que es auténtico. Quien despliega este tipo de contenidos debe hacer público que han sido generados o manipulados artificialmente.
El Reglamento introduce una regla más flexible para las obras manifiestamente creativas, satíricas, artísticas o de ficción: en esos casos también debe comunicarse la intervención de la IA, pero de una manera adecuada que no dificulte la exhibición o el disfrute de la obra. El vídeo del PP incorporaba una indicación sobre su generación artificial, aunque en caracteres pequeños, translúcidos y situados en la parte inferior de la imagen. La denuncia sostiene que ese aviso era prácticamente invisible.
La existencia del faldón puede favorecer la defensa del partido, pero no cierra el debate. El tribunal o la autoridad competente deberá examinar si la advertencia era realmente perceptible para un usuario medio, especialmente en pantallas móviles y durante una reproducción rápida en redes sociales. Además, el propio Reglamento europeo aclara que cumplir una obligación de transparencia no convierte automáticamente en lícito el contenido. La etiqueta puede satisfacer —o no— el deber de advertencia, pero no elimina una posible lesión del honor, de la propia imagen o de las normas de protección de datos.
No encaja en el artículo 401 del Código Penal
En el plano penal, la aplicación del artículo 401 del Código Penal, que castiga la usurpación del estado civil, presenta dificultades. El Tribunal Supremo ha interpretado tradicionalmente que este delito exige algo más que hacerse pasar por otra persona en una actuación aislada: normalmente requiere asumir de forma sustancial su identidad y ejercer derechos, facultades o relaciones correspondientes a la persona sustituida. La elaboración de un único vídeo satírico, sin apropiación continuada de cuentas, documentos o relaciones personales, no encaja fácilmente en esa interpretación.
La denuncia podría conducir también al análisis de los delitos contra el honor. La calumnia exige imputar un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La injuria penal requiere una lesión de la dignidad que, atendidas su naturaleza, efectos y circunstancias, sea considerada grave. En ambos casos la libertad de expresión política elevará el umbral de intervención penal. El elemento decisivo será determinar si el vídeo comunica una imputación factual aparentemente auténtica o una opinión satírica que el público identifica como tal.
Existe, además, una dificultad procesal. Los delitos de calumnia e injuria cometidos contra particulares solo pueden perseguirse, como regla general, mediante querella de la persona ofendida, según el artículo 215 del Código Penal. Aunque las informaciones publicadas se refieren a una «denuncia», la naturaleza jurídica y los requisitos del escrito presentado deberán ser examinados por el juzgado. La denominación empleada por la parte no impide que pueda requerirse su subsanación o la formalización de la correspondiente querella si la investigación pretende sostenerse exclusivamente sobre delitos contra el honor.
Responsabilidad civil del PP
La atribución penal se concentraría previsiblemente en las personas físicas que diseñaron, aprobaron y ordenaron publicar el vídeo. La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se aplica de manera general, sino únicamente a los delitos para los que el Código Penal la contempla expresamente, y los delitos de calumnia, injuria y usurpación del estado civil no contienen esa previsión. Ello no excluye una eventual responsabilidad civil del partido ni la posibilidad de reclamar la retirada de la grabación, la prohibición de nuevas publicaciones, la difusión de la sentencia y una indemnización por los daños ocasionados.
La utilización de la imagen y la voz también constituye un tratamiento de datos personales. Por ello podría analizarse bajo el Reglamento General de Protección de Datos y la Ley Orgánica 3/2018. No toda imagen o voz es automáticamente un dato biométrico especialmente protegido: para ello tendría que haberse sometido a un tratamiento técnico dirigido a identificar inequívocamente a la persona. Pero incluso como datos personales ordinarios, su utilización exige una base jurídica y un juicio de necesidad y proporcionalidad. La libertad de expresión y el interés legítimo pueden justificar determinados tratamientos, aunque deben ponderarse frente a los derechos de la afectada y a la finalidad vejatoria o informativa que finalmente se aprecie.
Sin precedentes en la jurisprudencia española
La jurisprudencia ofrece criterios, pero todavía no un precedente español idéntico. En la STC 23/2010, el Tribunal Constitucional analizó la manipulación de una fotografía para elaborar una caricatura y afirmó que la sátira constituye una vía legítima de crítica social y política. Sin embargo, consideró ilícito aquel montaje porque utilizaba la imagen de una mujer con un sesgo sexista, sin una finalidad de crítica política o social y con un propósito principalmente burlesco y comercial. La sentencia resulta relevante porque confirma que la técnica de manipulación no decide el caso: lo determinante es la finalidad del mensaje, su contribución al debate público y la relación entre la crítica y la imagen utilizada.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha protegido igualmente la sátira como una forma de expresión caracterizada por la exageración y la distorsión de la realidad. En Vereinigung Bildender Künstler contra Austria, de 2007, Estrasburgo recordó que las restricciones sobre las representaciones satíricas deben examinarse con especial cuidado y que los políticos están obligados a tolerar un grado más intenso de crítica. El PP podrá invocar esta doctrina, aunque Gómez alegará que no es política ni candidata y que el vídeo no se limita a distorsionar su imagen, sino que fabrica una confesión audiovisual.
El precedente más cercano se produjo precisamente con otra de las personas incluidas en la misma grabación. Leire Díez presentó una querella contra el PP por calumnias con publicidad, lesión de la integridad moral y suplantación de identidad digital. El juez de la Audiencia Nacional Santiago Pedraz la inadmitió el 27 de octubre porque los delitos alegados no se encuentran entre las competencias tasadas de ese tribunal y porque la controversia era ajena al procedimiento que instruye sobre Díez. La decisión no examinó la licitud material del vídeo y, por tanto, no constituye un pronunciamiento que avale su contenido; únicamente establece que la Audiencia Nacional no era el órgano competente.
Límites de un deepfake político
El asunto planteado por Begoña Gómez puede convertirse así en uno de los primeros casos españoles que obligue a fijar judicialmente los límites de un deepfake político después de la plena aplicación del Reglamento europeo de Inteligencia Artificial. El resultado dependerá menos de la herramienta utilizada que de una serie de circunstancias concretas: la claridad de la advertencia, la verosimilitud de la recreación, la posibilidad real de engaño, la gravedad de las palabras atribuidas, la condición pública de la afectada y la vinculación del montaje con un debate de interés general.
La etiqueta de inteligencia artificial no concede inmunidad jurídica, pero tampoco convierte automáticamente el vídeo en delito. Entre ambos extremos se encuentra la ponderación que deberán efectuar los tribunales: decidir si se trató de una caricatura política reconocible, protegida por la libertad de expresión, o de una apropiación digital de la identidad que rebasó los límites del humor para lesionar el honor y la propia imagen de una persona real.