La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha confirmado el archivo de las quejas presentadas por Félix Bolaños contra el juez Juan Carlos Peinado por la forma en que lo interrogó como testigo y por determinadas decisiones adoptadas posteriormente en la investigación sobre Begoña Gómez. El órgano de gobierno de los jueces ha desestimado por cinco votos frente a dos el recurso formulado contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria que descartó la apertura de un expediente sancionador.
La decisión agota la vía administrativa dentro del Consejo, pero no puede calificarse como absolutamente definitiva en sentido jurisdiccional. El artículo 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los acuerdos de la Comisión Permanente ponen fin a la vía administrativa y pueden recurrirse directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Bolaños dispone, por tanto, de la posibilidad de solicitar a la Sala Tercera que revise la legalidad, motivación y suficiencia de la investigación disciplinaria y del acuerdo de archivo.
Las quejas tuvieron su origen en la declaración testifical prestada por Bolaños el 16 de abril de 2025 en el Palacio de la Moncloa. Peinado lo había citado para interrogarlo sobre la contratación de Cristina Álvarez, asesora destinada a asistir a la esposa del presidente del Gobierno. El compareciente solicitó inicialmente declarar por escrito, invocando las especialidades procesales aplicables a los miembros del Gobierno, pero el instructor consideró que los hechos por los que iba a ser preguntado no habían sido conocidos en razón de su actual cargo ministerial.
Episodios de tensión
Durante la comparecencia se produjeron diversos episodios de tensión. Bolaños denunció, entre otras actuaciones, las advertencias del juez sobre una posible modificación de su condición procesal, los reproches relacionados con la manera de contestar, la censura de algunos de sus gestos y expresiones faciales y determinadas condiciones impuestas para la celebración de la diligencia. El ministro cuestionó también la difusión de información sobre la declaración y la utilización posterior de su testimonio en las resoluciones de la causa.
A esas objeciones se añadió la exposición razonada que Peinado remitió a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la condición de aforado de Bolaños, para que fuera investigado por posibles delitos de falso testimonio y malversación. El Supremo rechazó abrir una causa al no apreciar una imputación suficientemente individualizada ni un respaldo indiciario mínimo sobre la participación del ministro en los hechos. La Sala Penal indicó que no existía ningún indicio mínimamente fundado o dotado de verosimilitud que justificara la incoación de un procedimiento penal.
Entre junio de 2025 y abril de 2026, Bolaños remitió a la presidenta del CGPJ cinco escritos sucesivos en los que fue ampliando su queja inicial. En ellos agrupó hasta 19 actuaciones que consideraba irregulares, incluidas la referencia a él como “investigado” cuando todavía no se había abierto ninguna causa penal y las consecuencias reputacionales que, a su juicio, producían las decisiones del instructor. La documentación conocida sobre esas quejas muestra que unas alegaciones se referían al trato dispensado durante la declaración y otras al contenido y tramitación de resoluciones judiciales.
Diligencias informativas
El promotor de la acción disciplinaria abrió diligencias informativas, el trámite previo destinado a comprobar si existen datos suficientes para incoar un verdadero expediente sancionador. Estas diligencias no equivalen a una imputación disciplinaria y su archivo no constituye formalmente una absolución: significa que la autoridad competente no aprecia base bastante para iniciar un procedimiento dirigido a declarar una infracción e imponer una sanción.
En marzo de 2026, la Comisión Permanente rechazó una primera propuesta de archivo y ordenó al promotor completar la investigación. Una vez recabados nuevos informes y alegaciones, el promotor volvió a proponer el cierre. La Comisión aceptó esa conclusión el 28 de julio y Bolaños interpuso el recurso que ahora ha sido desestimado. La mayoría considera que las diligencias practicadas “han agotado las posibilidades de investigación útiles” y que el recurrente no ha identificado actuaciones adicionales capaces de aportar elementos relevantes. El acuerdo conocido este martes descarta además que el archivo carezca de motivación o haya causado indefensión.
El fundamento principal del archivo reside en la separación entre responsabilidad disciplinaria y control jurisdiccional. El CGPJ posee competencias constitucionales sobre inspección y disciplina judicial, pero no es un tribunal de apelación ni puede revisar la corrección jurídica de las resoluciones dictadas por jueces y magistrados. La potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 117.3 de la Constitución, y la independencia judicial impide que el órgano de gobierno de la judicatura sustituya una interpretación procesal por otra mediante el ejercicio de su potestad sancionadora.
Jurisprudencia de la Sala Tercera
La jurisprudencia de la Sala Tercera define el ámbito jurisdiccional como un espacio excluido de interferencias gubernativas del Consejo. Una vez adoptada una decisión judicial —o mientras esta se encuentra pendiente—, el CGPJ no puede intervenir en su contenido, oportunidad o fundamentación. Los posibles errores de interpretación o aplicación del Derecho deben ser corregidos mediante los recursos procesales correspondientes, los incidentes de nulidad y, si concurren sus requisitos, el recurso de amparo constitucional. Una sentencia del Supremo de 18 de noviembre de 2025 reiteró que las decisiones integrantes de la potestad jurisdiccional no pueden convertirse en objeto de inspección o sanción por parte del Consejo.
Con ese criterio, la mayoría de la Comisión Permanente considera que tanto la conducción del interrogatorio como la decisión de elevar una exposición razonada al Supremo fueron actuaciones realizadas por Peinado en su condición de juez instructor. El hecho de que la Sala Segunda rechazara después esa exposición por falta de indicios no transforma automáticamente la decisión del instructor en una infracción disciplinaria. La revocación o desautorización jurisdiccional de una resolución tampoco demuestra por sí sola dolo, abuso de autoridad, ignorancia inexcusable o desatención de los deberes judiciales.
Esta distinción es esencial. El archivo acordado por el CGPJ no declara que todas las decisiones de Peinado fueran jurídicamente acertadas. Tampoco corrige ni contradice el auto por el que el Supremo descartó investigar a Bolaños. Cada pronunciamiento opera en un plano distinto: la Sala Segunda examinó si existían indicios suficientes para abrir una causa penal contra una persona aforada; el Consejo ha decidido si la actuación del instructor presenta indicios de una infracción disciplinaria tipificada en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Legalidad y tipicidad sancionadora
El régimen disciplinario judicial se rige por los principios de legalidad y tipicidad sancionadora. No basta con considerar inadecuada, excesiva o errónea una conducta: debe ser posible subsumirla en uno de los tipos establecidos por la LOPJ. Su artículo 418.5 considera falta grave el exceso o abuso de autoridad y la falta grave de consideración hacia los ciudadanos, mientras que el artículo 419.2 tipifica como falta leve la desatención o desconsideración de menor entidad. La Ley Orgánica del Poder Judicial contempla también como infracciones la ignorancia inexcusable, determinados retrasos injustificados y la revelación de datos conocidos en el ejercicio de la función.
El punto más discutible jurídicamente no era, por ello, la facultad de Peinado para ordenar diligencias o remitir una exposición razonada, sino la posibilidad de separar el contenido jurisdiccional de la manera en que ejerció su autoridad durante la declaración. La mayoría admite que existió una situación de “tirantez dialéctica”, pero no aprecia desconsideraciones explícitas ni una conducta que, valorada en su conjunto, alcance el umbral sancionador. Los reproches sobre la forma de contestar, las advertencias procesales y los comentarios sobre los gestos del testigo se califican como cuestiones accesorias vinculadas a la dirección de la declaración.
Los vocales Bernardo Fernández y Argelia Queralt han formulado un voto particular contra el archivo. Su discrepancia no pretende que el CGPJ revise la legalidad de las decisiones instructoras, sino que distinga entre el contenido de esas decisiones y la forma de ejercicio de la autoridad judicial. Para los dos vocales, la potestad jurisdiccional no crea un espacio inmune al control disciplinario cuando lo denunciado es el trato dispensado a una persona que comparece ante un juez.
Voto discrepante
El voto discrepante sostiene que no era suficiente comprobar la inexistencia de insultos o expresiones abiertamente ofensivas. La reiteración de advertencias, reproches sobre la manera de responder y censuras de los gestos podía ser valorada conjuntamente para determinar si existió, al menos, una falta leve de desconsideración. “Extender la función jurisdiccional desde lo que el juez decide hasta cómo trata a quien comparece exige una justificación específica”, señalan los vocales, según el contenido del voto divulgado tras la reunión.
La controversia refleja una cuestión clásica del Derecho disciplinario judicial. La independencia protege la libertad de decisión del juez frente a sanciones encubiertas por el contenido de sus resoluciones, pero no excluye toda responsabilidad por la forma de ejercer la autoridad. Un magistrado no puede ser expedientado simplemente porque su interpretación sea revocada, aunque sí puede serlo por conductas autónomas que constituyan abuso, desconsideración, retraso injustificado o incumplimiento de sus deberes. La dificultad reside en determinar cuándo el tono, las advertencias y la dirección de una diligencia todavía forman parte de la potestad jurisdiccional y cuándo adquieren sustantividad disciplinaria propia.
La Comisión también ha rechazado la alegación relativa a la duración de las diligencias informativas. Bolaños había denunciado la demora del Consejo, especialmente ante la proximidad de la jubilación de Peinado. La mayoría responde que los sucesivos escritos de ampliación obligaron a solicitar nuevos informes al magistrado y a comprobar hechos adicionales, lo que prolongó la investigación. No aprecia, por ello, una paralización indebida ni una instrucción deliberadamente limitada.
El acuerdo no afecta a la validez de la investigación penal dirigida por Peinado ni a las resoluciones dictadas en ella. La potestad disciplinaria no permite anular autos, excluir pruebas, declarar nulidades procesales o apartar a un instructor de una causa. Esas decisiones corresponden exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes a través de los mecanismos previstos en la legislación procesal.
Imparcialidad del juez
El archivo tampoco contiene un pronunciamiento general sobre la imparcialidad del juez. Las dudas sobre imparcialidad objetiva o subjetiva se canalizan, cuando concurren las causas legalmente previstas, mediante la abstención o la recusación, no mediante una queja disciplinaria. Del mismo modo, las posibles vulneraciones de derechos fundamentales producidas dentro de un proceso deben denunciarse en ese procedimiento y, posteriormente, a través de los recursos disponibles.
Desde la perspectiva del procedimiento administrativo disciplinario, la consecuencia inmediata es que no se abrirá expediente ni se formulará pliego de cargos contra Peinado por estos hechos. La decisión es ejecutiva y cierra la tramitación ante el promotor de la acción disciplinaria. Conforme al artículo 608 de la LOPJ, la Comisión Permanente era el órgano competente para revisar el archivo y podía ordenar la apertura o continuación de un expediente; al desestimar el recurso, ha confirmado que no concurre base suficiente para hacerlo.
La eventual impugnación ante la Sala Tercera no permitiría revisar la causa penal ni valorar si Peinado acertó al dirigir el interrogatorio o al elevar la exposición razonada. El objeto del proceso contencioso-administrativo sería más limitado: comprobar si el CGPJ investigó de manera suficiente, motivó correctamente su decisión, respetó el procedimiento y aplicó sin arbitrariedad los límites de su potestad disciplinaria. La Sala podría confirmar el archivo o anularlo y ordenar que se prosiguieran las actuaciones, pero no imponer directamente una sanción ni sustituir al órgano disciplinario en la calificación final de los hechos.